TÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLECAPÍTULO ÚNICO Reparación del Daño
Artículo 88
Titulares de la acción civil
Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada en este Código. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.