TÍTULO III DE LA PUNIBILIDADCAPÍTULO V De la extinción de la acción y de la pena
Artículo 78
Iniciación del término de prescripción
La prescripción de la acción empezará a contarse, para las conductas punibles instantáneas, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes. En las conductas penales omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.