Artículo 229
Variación de los cargos
Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por error en la clasificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas. Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error de clasificación, así lo hará saber en la audiencia, motivara su decisión y ordenará devolver el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva clasificación en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varia la clasificación, notificara la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, fijara la fecha y la hora para la realización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Si el instructor no varia el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento quien, citara a audiencia en la que podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley. Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba sobreviniente, el funcionario procederá a hacer la variación en audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad. La variación se notificara en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así mismo, el funcionario resolverá las nulidades. Ejecutoriada esta decisión se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y decretara las que de oficio considere necesarias, las que se practicaran en audiencia que se celebrara dentro de los cinco (5) días siguientes. Podrá ordenarse la práctica de prueba por comisionado cuando sea necesario y procedente en los términos de esta ley. El periodo probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de un (1) mes. (Modificado por el ARTÍCULO 50 de la Ley 2094 de 2021)