Artículo 2016
REGLAS SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Derogado por el artículo 55 del Decreto 2279 de 1989. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1ª. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces; cuando concurra alguna se abstendrán de aceptar el cargo, y si sobreviene a la aceptación deberán manifestarla, caso en el cual los árbitros restantes declararán separado del conocimiento al impedido; 2ª. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal; 3ª. Propuesta la recusación de un árbitro, si la causal es procedente y éste admite el hecho alegado, los demás, lo declararán separado del cargo; cuando no lo admita, aquella se decidirá por los otros árbitros, mediante el trámite de incidente, y en caso de empate se remitirá lo actuado al juez, quien resolverá de plano por auto que se notificará por estado y es inapelable; 4ª. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Si ésta prospera, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal, y si se deniega, hasta que se ejecutoríe el auto que resuelva el incidente, y 5ª. Si el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación alegada, pasará la actuación al juez, quien decidirá mediante incidente, y las providencias que en él se dicten se notificarán por estado y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del juez, se entregará el expediente al secretario del tribunal.