LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOSTÍTULO II. DE LA QUIEBRACAPÍTULO II. RESTITUCIÓN DEL QUEBRADO
Artículo 1950
RESTITUCIÓN DEL ESTADO ANTERIOR A QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La persona declarada en quiebra podrá pedir, antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos:
1. No ser comerciante;
2. Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra;
3. Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones, y
4. Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias.