LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOSTÍTULO II. DE LA QUIEBRACAPÍTULO I. ESTADO DE QUIEBRA
Artículo 1949
FIJACIÓN DE FECHA DE CESACIÓN DE PAGOS
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación de los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso.