Artículo 1946
ACTO DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . El auto que declare la quiebra deberá además ordenar:
1. La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables;
2. El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado;
3. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla;
4. El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra;
5. El nombramiento del síndico de la quiebra;
6. La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico;
7. La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta;
8. La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales. No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad;
9. La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico;
10. La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y
11. El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.