Artículo 1945
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUIEBRA
Derogado por el artículo 242, Ley 222 de 1995 . La declaración judicial de quiebra conlleva:
1. La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;
2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas. La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola, exigibles las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores;
3. Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
4. La formación de la masa de bienes de la quiebra, y
5. La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores.