LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOSTÍTULO I. DEL CONCORDATO PREVENTIVO
Artículo 1923
FACULTADES DEL DEUDOR CUANDO CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO - MEDIDAS DE VIGILANCIA
Derogado por el art. 61, Decreto extraordinario 350 de 1989. Cuando en el concordato se estipule que el deudor continúe con la administración de sus negocios, deberán especificarse las facultades dispositivas que conserve, la destinación del producto de las enajenaciones que pueda hacer; además, se señalarán las medidas de vigilancia de esa administración, se nombrará el contralor y se indicará su remuneración y la manera de reemplazarlo. Cuando la administración quede a cargo de persona distinta del deudor se hará el nombramiento del administrador y se determinarán sus facultades, remuneración y forma de reemplazarlo, lo mismo que la duración de tales medidas.