Artículo 85
Jornadas en los establecimientos educativos
Modificado por el Artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 . El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el título III de la presente Ley. PARÁGRAFO.- El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. Ver: Artículo 57 Decreto Nacional 1860 de 1994 Reglamenta la jornada única y el horario académico. Ver el Decreto Distrital 82 de 2002 , Ver la Resolución del Ministerio de Educación 1730 de 2004