Artículo 172
Cuerpo técnico de supervisores
Derogado por el Artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada. Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta Ley. Las funciones de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO.- El régimen prestacional y salarial de los supervisores nacionales será el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las demás normas concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ver: Artículo 23 y s.s. Decreto Nacional 907 de 1996 Integración, carácter y requisitos. Funciones generales. Apoyo operativo.