TÍTULO VIII DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIACAPÍTULO 4 INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 171
Ejercicio de la inspección y vigilancia a nivel local
Los Gobernadores y los Alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces. En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores del núcleo del correspondiente municipio. El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que esta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada. Ver Decreto Nacional 2253 de 1995 Decreto Nacional 907 de 1996