Artículo 143
- Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales
En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b. Dos representantes de los docentes de la institución; c. Dos representantes de los padres de familia; d. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; (Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional. e. Un representante de los ex-alumnos de la institución y f. Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán. PARÁGRAFO.- Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta Ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 1860 de 1994 Consejo Directivo Común.