TÍTULO VII DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSCAPÍTULO 1 DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
Artículo 140
Asociaciones de instituciones educativas
Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo los municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter asociativo . El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de estos núcleos o instituciones asociadas. (Ver Artículo 143 de la Presente Ley).