TÍTULO VI DE LOS EDUCADORESCAPÍTULO 5 DIRECTIVOS DOCENTES
Artículo 130
Facultades sancionatorias
Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa . PARÁGRAFO.- Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores, tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley . Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Suprema Inspección y Vigilancia de Servicio Público Educativo.