Artículo 92
ACTIVOS BIOLÓGICOS
Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
1. Productores porque cumplen con las siguientes características: a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios; b) Se espera que produzca durante más de un periodo; c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser: a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior. ( Modificado por el Art. 57 de la Ley 1819 de 2016 ) ARTÍCULO 93 Tratamiento de los activos biológicos productores . Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:
1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será: a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez; b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.
4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. PARÁGRAFO
1. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización. PARÁGRAFO
2. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este Estatuto para su procedencia. ( Modificado por el Art. 57 de la Ley 1819 de 2006 )