LIBRO PRIMERO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERATÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.
Artículo 417
OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN
Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del Artículo 321. ( Derogado por el Art. 78 de la Ley 1111 de 2006 )