Artículo 121
DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR
Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Son deducibles sin que sea necesaria la retención: a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra dase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ( Derogado por el Art. 376 de la Ley 1819 de 2016 ) b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República. ( Derogado por el Art. 376 de la Ley 1819 de 2016 ) GASTOS EN EL EXTERIOR