TÍTULO X DERECHO DE PREFERENCIA DE TURNOCAPÍTULO ÚNICO
Artículo 143
Derecho de preferencia de turno
Los acuerdos conciliatorios en materia contencioso administrativa tendrán prelación de turno y se asumirán de manera inmediata para ser revisados por la jurisdicción contenciosa. Por su parte, las entidades estatales establecerán un sistema de turnos preferencial para el pago de los acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción. El Gobierno nacional reglamentará la materia del sistema de turnos preferencial de que trata el inciso anterior.