Artículo 59
Artículo 59
En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por si o por medio de sus agentes. (Ver Ley 41 de 1993; Art. 6 ) (Ver Ley 99 de 1993; Art. 31, numeral 27 ) (Ver Ley 142 de 1994; Art. 56 ) (Ver Ley 161 de 1994; Art. 20 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-066-93; C-153-94; C-179-94 ; C-059-2001; C-204-2001; C-247-2001 ; C-410-2001; C-558-2001; C-1144-2001; C-1174-2001; C-1175-2001; C-1196-2001; C-1195-2001 ; C-1292-2001; C-040-2002; C-158-2002 ; C-202-2002; )