Artículo 58
Artículo 58
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (Ver Ley 97 de 1993; Art. 1) (Ver Ley 308 de 1996) (Ver Ley 428 de 1998) (Ver Ley 675 de 2001) (Ver Ley 1306 de 2009) (Ver Ley 1682 de 2013; Art. 19 ) (Ver Ley 1776 de 2016; Art. 1 PARÁGRAFO 2) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (Ver Ley 29 de 1992) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-350-13) El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (Ver Ley 454 de 1998) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. (Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999) (Ver Código Civil; Art. 669 ) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 119, numeral 7 ) (Ver Ley 70 de 1993; Art. 20 ) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 27 ; Art. 78 ) (Ver Ley 104 de 1993; Art. 133 ) (Ver Ley 105 de 1993; Art. 35 ) (Ver Ley 160 de 1994; Art. 85 ) (Ver Ley 388 de 1997; Art. 1o .; Art. 2 .; Art. 3 .; Art. 46 ; Art. 52 ; Art. 55 ; Art. 57 ; Art. 58; Art. 59 ; Art. 60 ; Art. 62 ; Art. 63 ; Art. 65 ; Art. 66 ; Art. 67 ; Art. 68 ; Art. 69 ; Art. 70 ; Art. 71 ; Art. 98 ) (Ver Ley 418 de 1997; Art. 125 al 130 ) (Ver Ley 594 de 2000; Art 45 ) (Ver Ley 1021 de 2006) (Ver Ley 1106 de 2006) (Ver Ley 1142 de 2007; Art. 8 ) (Ver Ley 1152 de 2007; Art. 144 al 153; Art. 169) (Ver Ley 1182 de 2008) (Ver Ley 1183 de 2008) (Ver Ley 1228 de 2008) (Ver Ley 1421 de 2010) (Ver Ley 1448 de 2011) (Ver Ley 1450 de 2011; Art. 83 ) (Ver Ley 1469 de 2011) (Ver Ley 1523 de 2012, Art. 69 al 75 ) (Ver Ley 1561 de 2012) (Ver Ley 1682 de 2013; Art. 19 ) (Ver Ley 1738 de 2014; Art. 6o .; Art. 7 ) (Ver Ley 1753 de 2015; Art. 49 Inc. 3) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-479-92 ; C-575-92 ; C-370-94; C-606-92; C-649-97 ; C-478-98; C-595-99; C-053-2001; C-058-2001; C-059-2001; C-174-2001; C-262-2001; C-410-2001; C-579-2001 ; C-586-2001; C-617-2001; C-619-2001; C-672-2001 ; C-739-2001; C-779-2001 ; C-832-2001 ; C-837-2001 ; C-892-2001 ; C-948-2001; C-949-2001 ; C-954-2001; C-1053-2001; C-1064-2001 ; C-009-2002 ; C-045-2002; C-058-2002 ; C-086-2002 ; C-091-2002; C-093-2002; C-127-2002 ; C-130-2002 ; C-153-2002; C-154-2002; C-158-2002 ; C-202-2002; C-261-2002; C-262-2002; C-264-2002; C-266-2002; C-286-2002; C-288-2002; C-293-2002; C-295-2002 ; C-300-2002; C-318-2002 ; C-338-2002; C-007-03; C-038-03; C-103-03 ; C-229-03; C-355-03; C-430-03; C-485-03 ; C-531-03; C-1006-03; C-020-04; C-023-04; C-045-04; C-076-04; C-108-04; C-157-04 ; C-237-04; C-237A-04; C-474-04 ; C-508-04 ; C-578-04; C-864-04; C-1169-04 ; C-177-05; C-474-05; C-031-06; C-078-06; C-119-06; C-189-06; C-473-06 ; C-396-06; C-425-06; C-475-06; C-476-07; C-952-07; C-597-10; C-227-11; C-459-11; C-287-12; C-364-12; C-258-13 ; C-306-13; C-555-13; C-764-13; C-278-14; C-410-15; C-619-15; C-669-15; C-035-16; C-192-16; C-619-16; C-119-18; C-045-19) TEXTO ANTERIOR: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por via administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.