CAPÍTULO 2. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
Artículo 55
Artículo 55
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. (Ver Constitución Política; Art. 39 ; Art. 93 ) (Ver Ley 524 de 1999; Art. 5 ) (Ver Ley 1210 de 2008; Art. 5 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-562-92; C-606-92; C-580-2001; C-757-2001 ; C-893-2001 ; C-058-2002 ; C-065-2002; C-201-2002 ; C-262-2002; C-264-2002; C-283-2002 ; C-288-2002; C-334-2002; C-902-03; C-023-04; C-038-04 ; C-305-04 ; C-314-04 ; C-349-04; C-457-04; C-1234-05 ; C-063-08 )