Artículo 48
Artículo 48
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (Ver Ley 717 de 2001) (Ver Ley 919 de 2004) (Ver Ley 1438 de 2011) (Ver Ley 1443 de 2011) (Ver Ley 1949 de 2019) (Ver Decreto 1793 de 2021; Art. 47 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-1041-07 ; C-258-13 ; C-262-13; C-078-17 ; C- 448 -2020) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (Ver Ley 516 de 1999) (Ver Ley 968 de 2005; Art.10; Art.11) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-428-09 ) La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (Ver Ley 480 de 1998) (Ver Ley 633 de 2000; Art. 93 ) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (Ver Ley 1474 de 2011; Art. 15 Num. 6 ) (Ver Ley 599 de 2000; Art. 247 Num. 6 ) (Ver Ley 100 de 1993; Art. 9 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional C-349-04; C-341-07; C-978-10) La ley definira los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (Ver Constitución Política; Art. 53 ) (Ver Ley 1328 de 2009; Art. 57 ) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financierá del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumira el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financierá de lo establecido en ellas. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C- 451 -20) Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo alli establecido. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario minimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periodicos inferiores al salario minimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pension. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá régimenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los paragrafos del presente artículo. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir mas de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, au cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales validamente celebrados. (Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO
1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios minimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO
2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO
3. Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren o llegaren a estar en goce de asignación de retiro , goce de pensión o sus beneficiarios, tienen derecho a recibir la mesada catorce. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2024) PARÁGRAFO TRANSITORIO
1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO TRANSITORIO
2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los paragrafos del presente artículo, la vigencia de los régimenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO TRANSITORIO
3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderan vigencia el 31 de julio de 2010. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO TRANSITORIO
4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse mas alla del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estándo en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendra dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO TRANSITORIO
5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este ultimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razon de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO TRANSITORIO
6. Se exceptuan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios minimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005) PARÁGRAFO TRANSITORIO
7. Accederá a la mesada catorce el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional pensionado en virtud del régimen especial y exceptuado del Sistema General de Pensiones. (Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2024)