Artículo 34
Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación
No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendra control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico. Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo. (Modificado por el Art 1 del Decreto 294 de 2020) (Modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2020) TEXTO ANTERIOR: Se prohíben penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declara extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal o actos sexuales que impliquen violencia o este en incapacidad de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendra control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; principalmente fundamentados en las alertas tempranas, educación, prevención, judicialización efectiva, condena y acompañamiento psicológico. TEXTO ANTERIOR: Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. (Ver Ley 160 de 1994; Art. 63 ) (Ver Ley 333 de 1996) (Ver Ley 365 de 1997; Art. 14 ) (Ver Ley 412 de 1997; Art. 9 ) (Ver Ley 517 de 1999) (Ver Decreto 1975 de 2002) (Ver Ley 793 de 2002) (Ver Ley 863 de 2003; Art. 40 ) (Ver Ley 1151 de 2007; Art. 14 ; Art. 15 ) (Ver Ley 1152 de 2007; Art. 133; Art. 134) (Ver Ley 1327 de 2009) (Ver Ley 1330 de 2009) (Ver Ley 1336 de 2009; Art. 9 ) (Ver Ley 1395 de 2010; Art. 73 al 81 ) (Ver Ley 1453 de 2011; Art. 72 al 85 ) (Ver Ley 1708 de 2014) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-006-93; C-031-93; C-052-93; C-076-93; C-176-94; C-677-98; C-110-2000; C-1106-2000; C-046-2001; C-059-2001; C-304-2001; C-581-2001: C-646-2001 ; C-814-2001; C-058-2002 ; C-288-2002; C-578-02 ; C-740-03; C-1006-03; C-119-06; C-821-06; C-801-09; C-540-11; C-631-14; C-958-14; C-051-18; C-071-18 ; C- 327 -20)