CAPÍTULO 2. DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 304
Artículo 304
El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República. (Ver Ley 418 de 1997 Art. 106) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-032-93)