CAPÍTULO 2. DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 291
Artículo 291
Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. (Ver Ley 136 de 1994; Art. 45 Núm. 1 ; Art. 55 Núm. 1 ) (Ver Ley 617 de 2000; 48 Nums. 1 y 6 ) Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-214-93)