CAPÍTULO 2. DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 284
Artículo 284
Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponerseles reserva alguna. (Ver Ley 24 de 1992; Art. 14 al 17 ) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 62 y ss.) (Ver Ley 812 de 2003; Art. 17 ) (Ver Ley 1437 de 2011; Art. 27 ) DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS DISPOSICIONES GENERALES