Artículo 262
Artículo 262
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos propios o en coalición a cargos uninominales y listas únicas a Cuerpos Colegiados, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos, de conformidad con lo previsto en este artículo, garantizando en todo caso la paridad entre hombres y mujeres. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. Para efectos de la participación en los mecanismos de democracia interna de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, la organización electoral llevará un registro de militancia o afiliación. Todas las circunscripciones y listas para los cuerpos colegiados de elección popular, deberán estar conformadas cumpliendo con los principios de paridad, alternancia y universalidad. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Los partidos que coaligados hayan logrado la elección de su lista al Senado de la República podrán solicitar la fusión de todas o parte de las personerías jurídicas que integraron la coalición, previa decisión interna tomada mediante el mecanismo democrático de cada partido. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: Para la participación en procesos de elección popular para integrar corporaciones públicas, a excepción de las circunscripciones especiales, afrodescendientes e indígenas. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos integrarán de forma exclusiva listas únicas cerradas y bloqueadas a partir del periodo que inicia el 2026. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2: Para el periodo de transición al nuevo sistema de democratización interna para la selección de los candidatos que integrarán las listas cerradas y bloqueadas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, al que se refiere el presente artículo, se utilizarán los diferentes mecanismos establecidos en el artículo 107 y en la Ley. Para la organización de estas listas, por una única vez, se podrá tener en cuenta el orden de elección, sin condicionamiento de género, del último periodo constitucional para la respectiva corporación. PARÁGRAFO
1. Para los efectos de la conformación de listas cerradas a las que se refiere el presente artículo, la regla de paridad entre mujeres y hombres, alternancia y universalidad, se cumplirá de acuerdo al género con el que se identifiquen en su cédula de ciudadanía. PARÁGRAFO
2. No estarán sometidas a lo establecido en el presente artículo, las listas que se conformen exclusivamente por mujeres, personas de identidad de género diversas, minorías y grupos indígenas, negros afrocolombianos, raizales, palenqueros y rom; o cuya conformación retome el orden de la elección inmediatamente anterior y favorezca la representación efectiva de las mujeres. PARÁGRAFO
3. La ley se encargará de regular los mecanismos, requisitos y procedimientos de la fusión y escisión de todas o parte de las personerías jurídicas que integran una coalición. (Artículo MODIFICADO por el Art. 6 del decreto 027 de 2023)