Artículo 202
Artículo 202
El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo dia y en la misma formula con el Presidente de la República. Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada formula quienes la integraron en la primera. El Vicepresidente tendra el mismo periodo del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesion. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 18 Num. 1) En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primerá oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumira el cargo hasta el final del periodo. El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93 ; C-093-94 )