Artículo 190
Artículo 190
El Presidente de la República será elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad mas uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendra lugar tres semanas mas tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las mas altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercerá votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince dias. (Ver Ley 1475 de 2011; Art. 31 Inc. 3) (Ver Ley 1475 de 2011; Art. 44) (Ver Ley 996 de 2005) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-353-94 )