Artículo 186
Artículo 186
De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, uica autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primerá Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. Contra las Sentencias que profierá la Sala Especial de Primerá Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primerá condena podrá ser impugnada. (Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018) (Ver Constitución política; Art. 235 Num. 3) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 267) (Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-025-93 ; C-152-93: C-319-94; C-472-94; C-040-02; C-934-06; C-240-14)