CAPÍTULO 6. DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 182
Artículo 182
Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 168; Art. 285; Art. 286; Art. 287; Art. 291; Art. 292; Art. 294) (Ver Ley 144 de 1994; Art. 16) (Ver Ley 1828 de 2017; Art. 10 ; Art. 62 Parágrafos. 1 y 2 ; Art. 63 ; Art. 64 Parágrafos. 1 y 2 ) (Ver Ley 1881 de 2018; Art. 18) (Ver Ley 2003 de 2019) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-089-94; C-337-06)