Artículo 170
Artículo 170
Un número de ciudadanos equivalente a la decima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad mas uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en este una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. (Ver Ley 134 de 1994; Art. 3 ; Art. 4 ) (Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-027-93; C-428-93 ; C-454-93 ; C-180-94 ; )