Artículo 155
Artículo 155
Podran presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del pais. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oido por las Cámaras en todas las etapas del trámite. (Ver Constitución Política; Art. 375 ) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 10 ; Art. 96 Inc. 4o.; Art. 141 ; Art. 158 Inc. 3o.; Art. 169 Num. 2 ; Art. 191 ; Art. 230 PARÁGRAFO ) (Ver Ley 134 de 1994; Art. 2 ; Art. 58 ) (Ver Ley 1475 de 2011; Art. 47 Inc. 2) (Ver Ley 1625 de 2013; Art. 18 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-270-93; C-454-93 ; C-542-93; C-089-94; C-180-94 ; C-547-94; C-507-2001; C-757-2001 )