CAPÍTULO 2. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 145
Artículo 145
El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 14 ; Art. 29; Art. 116 al 138 , Art. 146 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93 ; C-006-2001; C-737-2001; C-278-04; C-781-04; C-337-15 )