CAPÍTULO 2. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 144
Artículo 144
Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley. (Artículo modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2009) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 68 al 115 ) (Ver Ley 273 de 1996; Art. 2 .) TEXTO ANTERIOR: Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.