Artículo 430
PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS
De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. (Inciso 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-94) Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire ; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones ; (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-95) c) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; (Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-122-12) d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados; (Literal e) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-97) f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal; (Literal g) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-691-08 ) h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno , e (Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-796-14) (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-95) i) Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. EL Gobierno decidirá de las actividades de qué trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado. (Derogado por el numeral 4 del Art. 3 de la Ley 48 de 1968) (Modificado por el Art. 1 del Decreto 753 de 1956)