LIBRO DE TRABAJADORES. Artículo derogado por el parágrafo 3 del artículo 65TÍTULO VII. DESCANSOS OBLIGATORIOS.CAPÍTULO IV. VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.
Artículo 190
ACUMULACION
En todo caso, el trabajador gozara anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo. (Modificado por el Art. 6 del Decreto 13 de 1967)