Artículo 175
EXCEPCIONES
El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado: a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico; b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos; c). En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y d). En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado. El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal
1. de este artículo. (Numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 088 del 25 de julio de 1991) (Modificado por el Art. 27 de la Ley 50 de 1990) (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93)