Artículo 96
Saneamiento de la nulidad
En los procesos laborales, la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo 1° . Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. Parágrafo 2°. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 92, el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 208 al 211. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.