Artículo 77
Presunción de autenticidad de las comunicaciones
Se presumen auténticos: a) Las comunicaciones mediante las cuales los funcionarios o los secretarios, remitan las actuaciones procesales mediante mensaje de datos, siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. b) Los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. c) La reproducción efectuada por los despachos judiciales a partir de los respectivos archivos electrónicos. En los anteriores casos, la diligencia de envío de alguna comunicación o acto a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, por ende, será válido sólo a partir del acuse de recibido de la comunicación que la contiene; o la constatación del acceso del destinatario al mensaje. La sola remisión del correo no da por surtida la actuación que se pretende comunicar. Parágrafo 1°. Además del uso de correo, canal o dirección electrónica, también podrán utilizarse otros sistemas de envío, transmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos, siempre que garanticen la autenticidad e integridad de la información. Parágrafo 2°. Cuando el documento electrónico o el mensaje de datos carezca de firma, también se presumirá auténtico si la otra parte no desconoce su autoría o autenticidad.