Artículo 73
Excepciones previas
Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá proponer las siguientes excepciones previas: Falta de jurisdicción o de competencia. Compromiso o cláusula compromisoria. Inexistencia del demandante o del demandado. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Cosa juzgada.