Artículo 273
Orden de ejecución
Mediante providencia que no admite el recurso de apelación, el juez ordenará el pago de cantidades líquidas de dinero con sus intereses comerciales en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, plazo en el cual el demandado deberá cumplir la obligación o podrá formular las excepciones que considere pertinentes. Si la obligación versa sobre la ejecución de una obligación de hacer, el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación. Las cuestiones relativas al incumplimiento de requisitos formales del título ejecutivo, las excepciones previas y el beneficio de excusión, solo podrán alegarse mediante la interposición del recurso de reposición. De prosperar el recurso, sin que implique la terminación de la ejecución, se le concederá al ejecutante el término de cinco (5) días para que subsane o aporte los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago y se le condene en costas y perjuicios. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo relativo a los intereses de cantidades líquidas de dinero, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.