Artículo 271
Medidas cautelares, embargo y secuestro
Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado o cualquier otra medida que resulte viable para llevar a debido efecto la ejecución. Previa denuncia de bienes, hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor. El juez limitará al valor de los embargos y secuestros al momento de su decreto, de manera que garantice la efectividad del crédito cobrado, los intereses, la indexación de la deuda, los perjuicios y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda. En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si las medidas comprenden bienes sometidos a registro, se comunicará la providencia inmediatamente a la autoridad correspondiente para su debida inscripción. Dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, el juez, a petición de parte, podrá solicitar la información relevante para lograr la efectividad de la obligación que se ejecute, a entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado puedan tener constancia de los bienes o derechos patrimoniales de este o que pudieran resultar deudoras del mismo. Parágrafo. Previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces del trabajo y de la seguridad social podrán ordenar electrónicamente la retención de sumas de dinero de las cuentas bancarias del deudor, así como el levantamiento de la medida cautelar y la consignación de las sumas de dinero.