Artículo 267
Título ejecutivo
Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones expresas, claras y exigibles originadas en una relación de trabajo, o en una relación jurídica de la seguridad social que sea de competencia de esta jurisdicción, que consten en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, en actos administrativos, en actos o documentos emanados de entidades administradoras del sistema de Seguridad Social, en actas de conciliación y transacción o en una decisión judicial o arbitral en firme. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio con fines extraprocesales. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. De la ejecución de providencias emanadas de la jurisdicción laboral será competente el mismo juez que conoció del asunto en instancia. Igual ocurrirá en el caso de providencias que aprueben transacciones judiciales y acuerdos de conciliación logrados en el proceso ordinario o especial. En los demás casos, será competente el juez laboral, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en este código. Parágrafo . Cuando se pretenda la ejecución de una obligación que no emane de providencia judicial a continuación del proceso declarativo, el juez asumirá su competencia con las características y requisitos señalados en este código para cualquier demanda, con control de admisión dentro del auto que ordena el mandamiento de pago.