Artículo 227
Recurso de reposición
Procedencia, oportunidad y decisión. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, proferidos por el juez o salas de decisión, excepto los que resuelvan un recurso de apelación o una queja. Tampoco será procedente el recurso de reposición contra el auto que decide el recurso, salvo que contenga puntos novedosos. El recurso de reposición debe ser interpuesto, sustentado y resuelto en la misma audiencia en la que se haya proferido el auto, previo traslado a los no recurrentes. Si el auto es proferido por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado electrónico que será enviado al correo electrónico institucional del juzgado o de la secretaría de la sala correspondiente y de manera simultánea al correo electrónico de los demás sujetos procesales. Previo traslado por secretaría, se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.