Artículo 217
Ejecución
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes muebles que no hayan sido secuestrados en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. Parágrafo 1° . En el evento de no formularse recurso de casación sobre el total de las condenas, conforme lo señalado en el inciso 4° del artículo 243 de este código, la ejecución frente a lo no recurrido se adelantará con fundamento en las copias del proceso que expida el tribunal para tal efecto. Parágrafo 2°. La ejecución de costas impuestas en sentencias de revisión y de anulación proferidas por la Corte Suprema de Justicia, corresponderá según su cuantía a los jueces laborales municipales o a los jueces laborales del circuito.