LIBRO SEGUNDO ACTOS PROCESALESTÍTULO TERCERO EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIASCAPÍTULO II Ejecución de las providencias judiciales
Artículo 216
Procedencia
Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezara´ a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.