Artículo 18
Intervención del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
A) El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados y de los sujetos de especial protección constitucional. Dicha intervención podrá realizarse a solicitud de las partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los bienes jurídicos de que trata el numeral 7.º del artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas, entre otras garantías procesales. La actuación del Ministerio Público deberá sujetarse conforme a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral y de la seguridad social. Para tal efecto, podrá intervenir en los términos señalados en la ley, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o de la notificación de la providencia por medio de la cual se le vincule al proceso. B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como unidad administrativa especial, podrá intervenir en la etapa procesal que estime pertinente, conforme las competencias establecidas por la ley, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en cuyos asuntos funjan como parte demandante o demandada, la nación o los organismos y entidades públicas del orden nacional.