TÍTULO IV DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLECAPÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 79
Suspensión o cesación de las medidas de seguridad
La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial. Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internacion, o de su Director a falta de tales organismos.